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DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN DE ARTISTA?

una mirada POSITIVISTA

viernes, 3 de agosto de 2012

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Publicado: 2022-07-04

RECURRENTE DISCRIMINACIÓN POR SITUACIÓN Y CONDICIÓN DE ARTISTA

Sumilla: Re-consideración

Ref.: Carta 363-2012-MPP/GTDE-SGAE

SEÑORES

Mediante la presente le saludo y acudo a su despacho a fin de SOLICITARLE reconsidere mi solicitud presentada en fecha 22 de Junio del 2012, con registro 017484, por la que solicite el permiso municipal correspondiente en la Sub Gerencia de Actividades Económicas, que me fue denegada mediante Carta 363-2012-MPP/GTDE-SGAE, a fin de que emita opinión favorable del mismo a la brevedad posible, petición que hago en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

FUNDAMENTOS DE HECHO.-

PRIMERO:

Que el día 22 de Junio del 2012, solicite el permiso municipal correspondiente en la Sub Gerencia de Actividades Económicas, con el registro 017484, el 16 de julio de 2012, fuera del plazo estipulado a la ley del silencio administrativo positivo, mediante Carta 363-2012-MPP/GTDE-SGAE, se deniega mi solicitud, para realizar al performance: “El arte que se fue”, inspirada en antiguas fotografías del folklore del altiplano puneño; en un pequeñísimo espacio de 1 m., por 50 cm., del jirón Lima (cuadra 3), sin ningún fundamento de derecho.

SEGUNDO:

Que con anterioridad el día 16 de enero de 2012, solicite igualmente permiso municipal en la Sub Gerencia de Actividades Económicas, con el registro 001460, sin recibir ninguna respuesta, igualmente ocurrió con mi petición de re consideración, con registro 003459 del 03 de febrero de 2012.

TERCERO:

La subgerencia de Cultura, me ha manifestado verbalmente, que la decisión de la Subgerencia de Actividades Económicas, ha tomado la decisión a partir de una equivoca aplicación de la ordenanza 139/2006/CMPP, pues dicha ordenanza en ningún aspecto se refiere a actividades artísticas culturales, sino al comercio ambulatorio. De naturaleza totalmente distinta y hasta opuesta a una performance artística cultural, que no tiene como fin el lucro, sino la promoción, difusión de la creación y el saber cultural popular que tiene el espacio público como natural escenario de creación.

CUARTO:

Mi petición refleja la cultura que adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Pues la performance es un lenguaje artístico que tiene por naturaleza y principio el espacio público callejero. Pues la creación artística se encuentra en el centro de los debates contemporáneos sobre la identidad, la cohesión social y el desarrollo de una economía fundada en el saber.

QUINTO:

Existen diversos permisos municipales, otorgado por esta comuna generando un precedente legal para mi solicitud. Y la comuna ha venido otorgando dichos permisos exonerados del pago del TUPA a efecto de fomentar la realización de actividades culturales. Puesto que la actividad no genera basura, ni residuos sólidos, y contribuye al control y la seguridad ciudadana, observando a los posibles actos delictivos e informando al personal de seguridad cuando se presenta alguna anomalía en la seguridad pública.

SEXTO:

Asimismo, el recurrente ha representado a nuestra región en diversos certámenes nacionales e internacionales. Representando a nuestro país en este arte y su es reconocido en diversos espacios creativos, sociales y económicos por su aporte artístico sustantivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO:

Que la actitud de no responderme por escrito como corresponde a ley, habiendo pasado más 15 días hábiles, sin recibir ninguna respuesta a mi solicitud, es un acto recurrente y discriminatorio por mi SITUACIÓN Y CONDICIÓN DE ARTISTA, de la Subgerencia de Actividades Económicas, vulnerándose mis derechos constitucionales de igualdad ante la ley, y no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, conforme lo establece el artículo 2 inciso 2 de la Constitución política del Perú.

SEGUNDO:

Las políticas culturales, (municipales, regionales y nacionales) en tanto que garantizan la libre circulación de las ideas y las obras, deben crear condiciones propicias para la producción y difusión de bienes y servicios culturales diversificados. Así, se tiene de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 8: Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú. Articulo 82 inciso 20: Promover la consolidación de una cultura de ciudadanía Democrática. Articulo 82 inciso 19. Promover actividades culturales diversas. Articulo 84 inciso 3. 3. Promover la igualdad de oportunidades con criterio de equidad.

TERCERO:

Así, la solicitud del recurrente se encuentra plenamente garantizada por nuestra constitución Política. Artículo 2. Toda persona tiene derecho a: Inciso 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Inciso 8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. Artículo 51. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Artículo 55. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho interno.

CUARTO:

Asimismo, mi solicitud está garantizada por diversos tratados supranacionales, que protegen el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios de la ciencia y la cultura. Los pactos señalan la obligación del Estado de asegurar la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, el arte y la cultura.

QUINTO:

Así, se vulneran mis derechos establecidos en la Convención Americana de derechos humanos. Artículo 1. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de (…) opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de (...) difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

SEXTO:

Se vulneran mis derechos establecidos en el Protocolo de San Salvador. Artículo 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos (…) opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 14. Derecho a los Beneficios de la Cultura. Inciso 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y artística de la comunidad. Inciso 2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. Inciso 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

SEPTIMO:

Del mismo modo, se vulneran mis derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de (…) opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de (…) difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, (…) en forma artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

OCTAVO:

Igualmente, se vulneran mis derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 15. Inciso 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a Participar en la vida cultural. Inciso 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

NOVENO:

Asimismo, se vulnera mis derechos establecidos en los artículos y preámbulo de la Convención Sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, al señalar: “… que la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades”. Asimismo, “… que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial”.

DÉCIMO:

En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias, así tenemos que en su sentencia 0047-2004-AI/TC., manifestó que “[…] tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”. Y en su fundamento 22, preciso que: Adicionalmente cabe señalar que, si bien el artículo 55 de la Constitución es una regla general para todos los tratados, ella misma establece una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Como puede apreciarse, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Estos tratados no solo son incorporados a nuestro derecho nacional –conforme al artículo 55 de la Constitución–sino que, además, por mandato de ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa “condición de derecho fundamental específico, producto de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional” (En ese mismo sentido se pronuncio en sus sentencias: 6316-2008-PA/TC y 5427-2009-PC/TC)

Asimismo, en el fundamento número 19 de la sentencia recaída en el Expediente No. 06316-2008-PA/TC, señaló: Sobre la relevancia jurídica de los tratados y convenios suscritos por el Perú, este Colegiado ha manifestado que “[…] tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades” (STC No. 0047-2004-AI/TC, fundamento 22). En esta misma dirección, este Tribunal ha sido enfático en sostener que los “[…] tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” (STC No. 0025-2005-PI/TC, fundamento 33). Por tanto, y conforme ya se ha tenido oportunidad de establecer (STC No. 3343-2007-AA/TC, fundamento 31). Forma parte del sistema constitucional nacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas y, en consecuencia, se convierte en parámetro normativo y de interpretación para el control de los actos o decisiones de los poderes públicos que interfieran en los derechos de dichos pueblos.

Finalmente, dado que dicha actividad se realizaría los días que no haya otras actividades en el Jirón Lima cuadra 3 en un espacio limitado de un metro por cincuenta centímetros, SOLICITO a su despacho reconsidere mi solicitud y emita opinión del mismo a la brevedad posible.

Puno 19 de julio de 2012

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Jesús Alegría Argomedo R.

Ciudadano Peruano


Escrito por

YANAVICO Casa Taller

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